sábado, 24 de noviembre de 2012

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TEMA 6: EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. NOCION PREVIA. EVOLUCION HISTORICA (ANTECEDENTES Y ORIGENES) DEL PROCESO Contencioso administrativo. Acepciones y definiciones. Órganos contenciosos administrativos. Características de la Jurisdicción Contencioso-administrativo.. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. BASES Y PODERES DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGÚN LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1999. Aportes que hace al Procedimiento Contencioso administrativo la CN de 1999. Evolución histórica (Antecedentes y Orígenes). La trayectoria histórica del Contencioso – Administrativo debemos ubicarla en Francia, donde tiene su origen, su configuración se ha ido determinando a través de el Principio de la Separación de las Funciones Administrativas y Judiciales. Apareciendo una jurisdicción que con el tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial como de la Administración activa. Y es así como nace el sistema Contencioso-Administrativo Francés que sirve de modelo a los diferentes procedimientos Contencioso – Administrativos. En Venezuela, antes de la vigencia de la Constitución de 1.961, no existía un sistema contencioso administrativo propiamente dicho, pero las normas legales que rigen al contencioso-administrativo; no esta en un solo bloque, llámese Código Contencioso Administrativo, llámese Ley Orgánica Contencioso-Administrativa. Todas estas normas que rigen el contencioso administrativo, siendo la clave del sistema venezolano para esa época el articulo 206 de la Constitución de 1.961, hoy ratificado y ampliado ese contenido en el articulo 259 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. En aquella oportunidad, el profesor Moles Caubet señalaba que hasta la vigencia de la Constitución de 1.971 la jurisdicción contencioso-administrativa no tenia definición alguna, ni constitucional ni legal. Existía tan solo una multiplicidad de competencias entreveradas que, aplicando los módulos correspondientes del Derecho Comparado, se hacia posible calificarlas como pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, definiéndola Igualmente señalaba que el articulo 206 destacaba, tres (3) elementos integrantes, a saber: el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa; la clausula general de competencia y la determinación de los efectos jurídicos producidos. Estos tres (3) elementos integrantes están destacados en el artículo 259 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. En Venezuela, el contencioso-administrativo aparece tardíamente en sus constituciones reducido a una selección de remedios procesales que atienden a situaciones singulares. De aquí que el contencioso-administrativo se determina tan solo como una competencia orgánica –no funcional- de un único órgano jurisdiccional y existe en la medida que se van atribuyendo a ellas algunas materias administrativas sometidas entonces a un proceso contencioso, con lo cual quedan sustraídas las decisiones unilaterales de la administración. El criterio utilizado es meramente cuantitativo, dependiendo del mayor o menor numero de materias jurisdiccionalizadas, es decir, incluidas en las competencias orgánicas. Antecedentes La expresión contencioso-administrativa procede de la Revolución Francesa. En efecto, la expresión contencioso administrativo une dos conceptos opuestos: contencioso y administrativo. El vocablo “contencioso” significa contienda (cuando se comenzó a utilizar en Francia se la entendía como litigio). La palabra “administrativo”, sustantivación de administración, significa dirección ejecutiva de personas y cosas, (cuando comenzó a usarse en Francia representaba la materia correspondiente a esta clase de litigio). La prenombrada expresión significó “litigio administrativo” los vocablos que integraban la nueva frase se oponían a la teoría de la división de poderes, es decir, que la Administración Pública juzgaba como juez sus mismos actos. Las normas legislativas que crearon la jurisdicción contencioso-administrativa provenían de: a.- Constitución del año 1791: “l Decreto del 22 de diciembre de 1789, que establecía lo siguiente: “Los tribunales no pueden intervenir en las funciones administrativas o citar ante ellos a los agentes de la Administración, por razón de sus funciones”. b.- En el año 1795 se dispuso que: “Se prohíbe intervenir a los tribunales de conocer los actos de la administración de cualquier especie que ellos sean”. c.- La Constitución del 21 de septiembre de 1830, que en opinión de algunos historiadores constituye nuestra primera Carta Fundamental como Estado autónomo e independiente, consagra por primera vez la atribución de competencia a la Corte Suprema de Justicia para “conocer de las controversias que resulten de los contratos o negociaciones que celebre el Poder Ejecutivo por sí solo o por medio de agentes”. Es decir, que se trata de una competencia basada en la responsabilidad contractual de la Administración. d.- Las Constituciones de 1857 y 1858 no aportan nada especial en el aspecto contencioso- e.- La Carta Magna del 28 de marzo de 1864 sí es muy importante en el orden judicial y en la evolución del contencioso administrativo, ya que la referida Carta crea en nuestro país dos jurisdicciones: la jurisdicción de los Estados federados y la jurisdicción Federal en cuya cúspide estaba la Alta Corte Federal, es decir, que como órgano máximo del Poder Judicial se crea la Alta Corte Federal, que vino a sustituir a la Corte Suprema de Justicia y a la cual se le otorgan amplias facultades que la convierten en guardián del sistema federal, era la reguladora de la Federación. f.- Es en la Constitución de 1881 cuando se crea la Corte de Casación, la cual se concibe como un tribunal de los Estados, y la Alta Corte Federal se instituye como un tribunal de la Federación, es decir, que se establece en nuestro país un régimen de dualidad de jurisdicciones en el Poder Judicial, pues de lo que se trataba era de proteger a los Estados federados y no a los particulares individualmente considerados g.- En la Carta Fundamental de 1893, se establece por primera vez el control jurisdiccional sobre los actos emanados de autoridades nacionales o del Distrito Federal, por usurpación de autoridad o por decisiones acordadas por requisición directa o indirecta de la fuerza, o por reunión del pueblo en actitud subversiva h.- La Constitución de 1901 consagra: por primera vez la figura del “antejuicio de mérito” cuando se trate de altos funcionarios. i.- En la Carta Fundamental de 1904, se establece un régimen unitario, cuando se establece un solo órgano judicial, denominado Corte Federal y de Casación, como tribunal supremo de la Federación y de los Estados (artículo 91). La fusión de ambas Cortes en una sola, trajo como consecuencia que las atribuciones que antes les correspondían separadamente, pasaran íntegramente al nuevo órgano creado j.- La Constitución de 1925, afirma los criterios básicos que configuran un sistema contencioso administrativo, referido sistema separado del control jurisdiccional en materia de inconstitucionalidad, ya que se estableció por primera vez la posibilidad de que la Corte Federal y de Casación “declare la nulidad de los Decretos y Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes cuando alteren su espíritu, razón o propósito de ellas” (artículo 120), lo que equivale a un recurso contencioso administrativo de anulación, pero sólo contra actos administrativos generales o individuales dictados por el Presidente de la República. k.- La Constitución del año 1931, presenta tres aspectos: 1) consagra por primera vez la excepción de ilegalidad oponible en cualquier tiempo; 2) contempla por primera vez un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación (13 meses); y, 3) porque amplía el contencioso administrativo a cualquier caso de ilegalidad o por abuso de poder de los actos administrativos, es decir, que se comienza hablar de un contencioso administrativo general. l.- En la Carta Magna de 1945, se nacionalizó el Poder Judicial, pues la administración de justicia de los Estados pasó a la reserva legal de la Nación. m.- La Constitución de 1947 utiliza por primera vez el término “procedimiento” para referirse al contencioso administrativo n.- La Carta Fundamental del año 1953 que deroga la Constitución del año 1947, se eliminó la de conocer la nulidad de los actos administrativos por ilegalidad o abuso de poder. En este sentido, el sistema contencioso administrativo pierde el rango constitucional que venía ostentando hasta ese momento y pasa a ser de naturaleza legal, ya que, es en la Ley Orgánica de la Corte Federal de 1953 donde se le incluye, atribuyendo competencia a la referida Corte para “conocer en juicio contencioso de las acciones y recursos por abuso de poder y otras ilegalidades de las Resoluciones Ministeriales, y en general de los actos de la Autoridad Administrativa, en cualesquiera de sus ramas Nacionales, Estadales y Municipales” (artículo 7º, ordinal 9º). o.- Con la Constitución de 1961 se consolida el sistema contencioso administrativo, previsto en el artículo 206, que prevé: “La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. p.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999, sostiene la base contencioso-administrativa en el artículo 259, “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Por tal razón, la jurisdicción contencioso-administrativa es completamente judicial, sin que sea posible separarla del resto de las jurisdicciones que integran el sistema judicial venezolano y, en este sentido, le son aplicables todas las exigencias que la Constitución establece para los tribunales, sin distinción alguna mientras la propia Carta Fundamental no las establezca expresamente. ACEPCIONES Y DEFINICIONES El sistema contencioso-administrativo se fundamenta en cuatro conceptos axiales o rectores, a saber: 1. El concepto de Legalidad. Las distintas o diversas maneras que la administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad, ”conduce como consecuencia inmediata al contencioso-administrativo” 2. El concepto de Contencioso-Administrativo dispuesto para obtener el cumplimiento de la legalidad. La jurisdicción contencioso-administrativa incluye una doble función judicial. 3. El concepto de Accionabilidad. Esto es, “el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de un derecho publico subjetivo cuyo desconocimiento constituye una denegación de justicia” 4. El concepto de Proceso Contencioso-Administrativo. Características particulares, donde a diferencia del proceso contencioso ordinario, una de las partes es siempre la Administración Publica actuando como persona jurídica de Derecho Publico y en donde el Juez ejerce ciertos poderes, tales como el de suspender los afectos del acto administrativo, la actuación de oficio el poder inquisitivo y el poder de anulación y restablecimiento de las situaciones jurídicas afectadas por la actividad administrativa declarada y legitima. Derecho administrativo Es aquella rama del Derecho público que se encarga de estudiar la organización y funciones de las instituciones del Estado, en especial, aquellas relativas al poder ejecutivo. Tradicionalmente, se ha entendido que Administración es una subfunción del Gobierno encargada del buen funcionamiento de los servicios públicos encargados de mantener el orden público y la seguridad jurídica y de entregar a la población diversas labores de diversa índole (económicas, educativas, de bienestar, etc.). CONCEPTO DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Es una contención, una controversia con la Administración y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, o porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular. CONCEPTO DE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: La jurisdicción contencioso-administrativa es el mecanismo más eficaz para hacer efectivo el principio de la legalidad y, por ende, el instrumento más efectivo de protección de los derechos e intereses legítimos de los administrados frente a la Administración Pública CONCEPTO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Medios jurídicos puestos a la disposición de los particulares y de las pretensiones de los administrados, para obtener una satisfacción, a través de un pronunciamiento jurisdiccional de los órganos especiales Procedimiento: conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional Proceso Contencioso Administrativo: es el realizado por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, para controlar la legalidad y legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico administrativas originadas por la actividad administrativa. Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: Estos están compuesto por un conjunto de órganos judiciales encargados, precisamente, de controlar el cumplimiento del Principio de la Legalidad y de Legitimidad por la Administración Pública, es decir, por sus actos, hechos y relaciones jurídico-administrativas originados por la actividad administrativa. (A. Brewer Carías) Los cuales son: 1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Principio de la jurisdicción contencioso administrativo 1. ES DE RANGO CONSTITUCIONAL, ya que la norma establecida en el artículo 259 C.R.B.V. consagra una jurisdicción especial, competencia para controlar la actuación de la Administración Pública, 2. ES JUDICIAL O JUSTICIALISTA, además de tener rango constitucional, en nuestro régimen jurídico, es la UNICA jurisdicción atribuida al Poder Judicial que se encuentra consagrada en una norma constitucional. Se trata así de una competencia especializada que corresponde a ciertos y determinados Tribunales, a la cual están sometidas determinadas personas de derecho administrativo. Lo que caracteriza a la jurisdicción Contencioso-Administrativa es la prexistencia de tribunales que CONOZCAN Y RESUELVAN, los litigios que surjan entre los administrados y la Administración Pública, sin que por ello signifique invadir la competencia o parcela de poder del ente Administrativo. 3. ES UNIVERSAL, porque conoce de todos los actos, omisiones, vías de hechos (actuaciones) de la Administración Pública. Del mismo modo conoce de los actos dictados por particulares en el ejercicio de función pública o cuando estén embestidos de función pública. En otras palabras todos los actos administrativos por la Administración Pública en función normativa y jurisdiccional o por órganos del Estado distintos a la Administración Pública y entes de derecho privados o públicos pueden SER SOMETIDOS AL CONTROL JUDICIAL DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD por parte de los órganos que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4. ES SUBJETIVO, el Art. 49 # 8 de C.R.B.V. “El restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” lo cual representa un derecho fundamental que tiene el ciudadano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, VA DE LA MANO CON EL (DEBIDO PROCESO), frente a las actuaciones de la Administración, por lo cual se protege los derechos del ciudadano frente a la administración, esto es un medio para hacer valer la tutela subjetiva de los derechos e intereses de los administrados frente al ente administrativo. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN CONTECIOSO-ADMINSITRATIVA: 1. Jurisdicción especial: conjunto de órganos judiciales encargados de controlar la legitimidad y legalidad, de los actos hechos y relaciones jurídicas administrativas. 2. Control de la administración: radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y su actividad, Art. 206 CN Criterio material: cuando la constitución se refiere a “responsabilidad de la Administración” refiriéndose a las consecuencias de una actividad publica administrativa, ve más la actuación que a la persona. Criterio Orgánico: personas jurídicas estatales 3. El control de la actividad de los Entes Públicos tiene por objeto ejercer control sobre la actividad de la Administración Pública 4. El control de la legalidad y legitimidad Fundamento Legal Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su fundamento legal en: 1.- La Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, (1999) como Carta Fundamental de la cual derivan las leyes, en sus artículos 259 y 266 Ord 5. En su Art. 137 CRBV: definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público los cuales deben sujetarse a las actividades que realicen. De acuerdo al principio de Justicia, vemos claramente que todo funcionario público debe ceñirse rígidamente a una norma jurídica. Cuando la Administración desconoce el principio de Legalidad, esto trae como consecuencia inmediata el Contencioso Administrativo, entendiéndose como principio de legalidad, aquel sistema en que todos y cada uno de los actos del Poder Público están supeditados a la regla legal. Igualmente, el estudio del principio de Legalidad nos remite a los artículos 334 y 335 de nuestra constitución. 2.- LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: Artículo 26. Competencias de la Sala Político Administrativa, numerales: 5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. 6. Las demandas de nulidad que se ejerzan contra un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo del acto normativo sublegal que le sirve de fundamento, siempre que el conocimiento de este último corresponda a la Sala Político Administrativa. 7. Las controversias administrativas entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado. 8. Las controversias administrativas entre autoridades de un mismo órgano o ente, o entre distintos órganos o entes que ejerzan el Poder Público, que se susciten por el ejercicio de una competencia atribuida por la ley Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran. Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto. Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar. Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administraba Bases y poderes del juez contencioso-administrativo según la Constitución Bolivariana Las bases tradicionales son las que han impuesto en el contencioso administrativo del control de legalidad de la actividad administrativa, de una parte, limitaciones al juez (derivadas de las prerrogativas de la Administración) y, de la otra, poderes al juez contencioso administrativo, que lo distinguen del juez ordinario, y que inciden en la actividad judicial que estos cumplen. 1. La primera base tradicional del contencioso es la prohibición de juzgar el mérito, la conveniencia del acto, y aun en materia de legalidad, la prohibición de sustitución en la labor administrativa, lo cual ha incidido negativamente en el tema de la ejecución de los fallos judiciales. 2. La segunda, el carácter objetivo del control, lo que da lugar a un procedimiento en el que juez tiene poderes inquisitivos - ampliación de sus poderes- al punto de que se admite la declaración de vicios de orden público no denunciados. 3. La tercera, los privilegios y prerrogativas de la Administración (límites también, en cuanto a la ejecución de los fallos, privilegios probatorios, por ejemplo), que a la vez han llevado al reconocimiento de poderes al Juez contencioso para equilibrar la desventaja del particular recurrente y garantizar una tutela judicial efectiva, como seria la actividad probatoria del juez, la solicitud de los antecedentes administrativos y los poderes cautelares, entre otros. Aportes que hace al procedimiento Contencioso Administrativo la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999 La Constitución del año 1999, permitió dar un concepto a lo que entendemos como jurisdicción Contencioso Administrativo, en su art. 259 a) Es una competencia especial atribuida a los órganos jurisdiccionales para que conozcan de: 1. Anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a Derecho, incluso por desviación de poder 2. Responsabilidad de la Administración por pagos de suma de dinero y reparación de daños y perjuicios 3. Reclamos por la prestación de los servicios públicos. EJ Caso de CANTV contra una municipalidad sobre la procedencia del pago de patente. 4. Restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad. B) Objetivos primordiales controlar e impartir justicia C) La Competencia ha sido atribuida por la Constitución al Tribunal Supremo de Justicia, como ente supremo y superior; conocido como el principio de Unidad jurisdiccional y exclusividad. Art. 266 CRBV D) Tutela de las garantías de los administrados, esta protegido frente a los poderes públicos,, por garantías, políticas, jurídicas y administrativa de cada administrado. Art 141, 25 y 26 CRBV E) Principio de legalidad, principio base, responsabilidad individual del funcionario por desviación de poder o violación de la ley. F) También (en el tema de las competencias) la sujeción al contencioso electoral al aún puede considerarse como parte del contencioso administrativo y no de manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de las materias relativas a los procesos electorales de Sindicatos, gremios y partidos políticos y otras Organizaciones de la sociedad civil. Partidos políticos y sindicatos se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban cabida en la jurisdicción ordinaria, g) En materia de responsabilidad aporta, la precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto el funcionamiento normal como anormal del servicio y cualesquiera actuaciones públicas, no sólo administrativas, sino también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa legitimidad. h) La constitucionalización del control difuso (artículo 334).

PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO



NOCIÓN PREVIA
La trayectoria histórica del Contencioso – Administrativo debemos ubicarla en Francia, donde tiene su origen, su configuración e ha ido determinando a través de el Principio de la Separación de las Funciones Administrativas y Judiciales, Principio este, presente en la Ley 11-24 Agosto de 1.790. Apareciendo una jurisdicción que con el tiempo termina siendo independiente, tanto del orden judicial como de la Administración   activa. Y es así como nace el sistema Contencioso-Administrativo Francés que sirve de modelo a los diferentes procedimientos Contencioso – Administrativos.
En Venezuela, antes de la vigencia de la Constitución de 1.961, no existía un sistema contencioso administrativo propiamente dicho, pero las normas legales que rigen al contencioso-administrativo; no esta en un solo bloque, llámese  Código Contencioso Administrativo, llámese Ley Orgánica Contencioso-Administrativa. Todas estas normas que rigen el contencioso administrativo, siendo la clave del sistema venezolano  para esa época el articulo 206 de la Constitución  de 1.961, hoy ratificado y ampliado ese contenido en el articulo 259 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. En aquella oportunidad, el profesor Moles Caubet  señalaba que hasta la vigencia de la Constitución de 1.971 la jurisdicción contencioso-administrativa no tenia definición alguna, ni constitucional ni legal. Existía tan solo una multiplicidad de competencias entreveradas que, aplicando los módulos correspondientes del Derecho Comparado, se hacia posible calificarlas como pertenecientes a la jurisdicción contencioso-administrativa, definiéndola
Igualmente señalaba que el articulo 206 destacaba, tres (3) elementos integrantes, a saber: el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa; la
Clausula general de competencia y la determinación de los efectos jurídicos producidos.  Estos tres (3) elementos integrantes están destacados en el artículo 259 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
En Venezuela, el contencioso-administrativo aparece tardíamente en sus constituciones reducido a una selección de remedios procesales que atienden a situaciones singulares. De aquí que el contencioso-administrativo se determina tan solo como una competencia orgánica –no funcional- de un único órgano jurisdiccional y existe en la medida que se van atribuyendo a ellas algunas materias administrativas sometidas entonces a un proceso contencioso, con lo cual quedan sustraídas las decisiones unilaterales de la administración.
El criterio utilizado es meramente cuantitativo, dependiendo del mayor o menor numero de materias jurisdiccionalizadas, es decir, incluidas en las competencias orgánicas.
ACEPCIONES Y DEFINICIONES
El sistema contencioso-administrativo se fundamenta en cuatro conceptos axiales o rectores, a saber:
1.    El concepto de Legalidad. Las distintas o diversas maneras que la administración puede desconocer o vulnerar el principio de legalidad, ”conduce como consecuencia inmediata al contencioso-administrativo”
2.    El concepto de Contencioso-Administrativo dispuesto para obtener el cumplimiento de la legalidad. La jurisdicción contencioso-administrativa incluye una doble función judicial.
3.    El concepto de Accionabilidad. Esto es, “el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de un derecho publico subjetivo cuyo desconocimiento constituye una denegación de justicia”
4.    El concepto de Proceso Contencioso-Administrativo.
Características particulares, donde a diferencia del proceso contencioso ordinario, una de las partes es siempre la Administración Publica actuando como persona jurídica de Derecho Publico y en donde el Juez ejerce ciertos poderes, tales como el de suspender los afectos del acto administrativo, la actuación de oficio el poder inquisitivo y el poder de anulación y restablecimiento de las situaciones jurídicas afectadas por la actividad administrativa declarada y legitima.
La materialización de la acción de los administrados frente a los actos de la administración se concreta, en vía jurisdiccional, en los recursos contenciosos administrativos; es decir, en aquellos recursos jurisdiccionales “organizados para la protección del individuo contra los excesos del poder de la Administración, en expresión de GASTON JEZE. Se han definido a los recursos contencioso-administrativos como medio jurídico puesto a disposición de los particulares y de las pretensiones de los administrados para obtener una satisfacción de estas, por medio  de un pronunciamiento jurisdiccional de los órganos especiales de jurisdicción contencioso-administrativa.
Para la Doctora Hildegard Rondon de Sanso, el contencioso-administrativo, es todo procedimiento en e cual se impugne un acto administrativo. Es decir, se trata de una vía de recurso, esto es que, el contencioso-administrativo es el medio de recurrir contra los actos de la Administración y el actor es siempre “un recurrente”. Al efecto, en líneas generales, la diferencia entre el ejercicio de un recurso y el ejercicio de una acción radica en que, en el primero existe un procedimiento anterior y un acto final como conclusión del mismo, en razón de los cual el objeto o causa especifica del proceso es la impugnación o ataque, bien del procedimiento o del acto, o de ambos al mismo tiempo. De allí que el juicio que se entable será una forma de revisión de actuaciones precedentes; estarán presentes en el mismo las características de los procedimientos del segundo grado, bien sean de reexamen o bien de revisión propiamente dicha.      
Las definiciones tradicionales del acto administrativo lo precisan, pura y sistemáticamente, como una declaración de voluntad realizada por la Administración, con el propósito de producir un efecto jurídico, el problema se reduce a determinar qué debe entenderse por Administración: o dicho término se define con un criterio orgánico, identificándose con los órganos de la Administración Pública como incorrectamente lo ha hecho el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o dicho término se define con un criterio material, identificándolo con el ejercicio de la función administrativa, lo que también produciría una definición incompleta del acto administrativo; o dicho término se define con criterios combinados de orden material, formal y orgánico.
 








viernes, 23 de noviembre de 2012

Aportes que hace al procedimiento Contencioso Administrativo la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999

Aportes que hace al procedimiento Contencioso Administrativo la Constitución Bolivariana de Venezuela del año 1999 La Constitución del año 1999, permitió dar un concepto a lo que entendemos como jurisdicción Contencioso Administrativo, en su art. 259 a) Es una competencia especial atribuida a los órganos jurisdiccionales para que conozcan de: 1. Anulación de los actos administrativos generales o individuales contrarios a Derecho, incluso por desviación de poder 2. Responsabilidad de la Administración por pagos de suma de dinero y reparación de daños y perjuicios 3. Reclamos por la prestación de los servicios públicos. EJ Caso de CANTV contra una municipalidad sobre la procedencia del pago de patente. 4. Restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad. B) Objetivos primordiales controlar e impartir justicia C) La Competencia ha sido atribuida por la Constitución al Tribunal Supremo de Justicia, como ente supremo y superior; conocido como el principio de Unidad jurisdiccional y exclusividad. Art. 266 CRBV D) Tutela de las garantías de los administrados, esta protegido frente a los poderes públicos,, por garantías, políticas, jurídicas y administrativa de cada administrado. Art 141, 25 y 26 CRBV E) Principio de legalidad, principio base, responsabilidad individual del funcionario por desviación de poder o violación de la ley. F) También (en el tema de las competencias) la sujeción al contencioso electoral al aún puede considerarse como parte del contencioso administrativo y no de manera autónoma, dado el surgimiento de un nuevo Poder Electoral), de las materias relativas a los procesos electorales de Sindicatos, gremios y partidos políticos y otras Organizaciones de la sociedad civil. Partidos políticos y sindicatos se hallaban en el pasado en una especie de limbo, pues eran rechazados por el contencioso administrativo y no encontraban cabida en la jurisdicción ordinaria, g) En materia de responsabilidad aporta, la precisión que se hace respecto a que ella abarca tanto el funcionamiento normal como anormal del servicio y cualesquiera actuaciones públicas, no sólo administrativas, sino también judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, precisión que si bien no hizo el articulo 140, se encuentra en la exposición de dudosa legitimidad. h) La constitucionalización del control difuso (artículo 334). .